Constitución, Cánones y Reglamento

Certificados diciembre de 2023

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CONSTITUCIÓN DE LA DIÓCESIS DE CAROLINA DEL NORTE

Al cierre de la 208a Convención Anual, diciembre de 2023

Artículo I: Cláusula de adhesión
Artículo II: Convención anual
Artículo III: Composición de la Convención
Artículo IV: Competencias de la Convención
Artículo V: Quórum
Artículo VI: Votación por órdenes - Elecciones
Artículo VII: Secretario y Tesorero
Artículo VIII: Comisión permanente
Artículo IX: Organización Parroquial y Misional
Artículo X: Rectores
Artículo XI: Disciplina Eclesiástica
Artículo XII: Elección del Obispo
Artículo XIII: Promulgación de los Cánones
Artículo XIV: Modificación de la Constitución
Artículo XV: Fecha de entrada en vigor de la legislación

Artículo I

La Iglesia en la Diócesis de Carolina del Norte se adhiere y adopta la Constitución de la Iglesia Episcopal Protestante en los Estados Unidos de América, como se establece en la Convención General de la misma, y reconoce su autoridad en consecuencia.

Artículo II

Sección 1. Habrá una Convención anual de la Iglesia en esta Diócesis en el momento y lugar que pueda ser determinado por la Convención anterior inmediata, o en el caso de que no haya tal determinación, entonces en el momento y lugar que pueda ser fijado por la Autoridad Eclesiástica y el Comité Permanente.

Sección 2. La hora y el lugar de la Convención anual pueden ser cambiados, o convenciones especiales convocadas, por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis, sujeto a las disposiciones canónicas que se establezcan en lo sucesivo.

Sección 3. El Secretario notificará por escrito de una Convención Especial a cada miembro del clero que sea elegible para un puesto y voto en la Convención y al director principal de cada parroquia y cada misión en la misma al menos 60 días antes de la fecha del mismo. Este aviso especificará el propósito para el cual se convoca la Convención Especial, y ningún otro asunto estará en orden excepto por consentimiento unánime de los delegados.

Artículo III

Sección 1. La Convención estará compuesta por dos órdenes, clerical y laico.

Sección 2. El Obispo de la Diócesis, o en ausencia del Obispo, el Obispo Coadjutor, o cualquier obispo a cargo, como representante de la Autoridad Eclesiástica, deberá, en el orden mencionado anteriormente, si está presente, presidir todas las reuniones de la Convención y nombrará todos los comités a menos que se ordene lo contrario.

Sección 3. Los miembros de la Orden del Clero de la Convención incluyen (i) todo obispo activo y dimitido de esta Diócesis cuya residencia principal se encuentre allí, (ii) todo miembro del clero de la Iglesia que resida canónicamente en la Diócesis y cuya residencia principal se encuentra allí, y (iii) cualquier otro miembro del clero de la Iglesia, o miembro del clero de una iglesia en plena comunión con la Iglesia Episcopal, que regularmente sirve en una parroquia o misión en unión con la Convención u otro ministerio dentro de la diócesis reconocido por la Autoridad Eclesiástica. Todos los miembros de la Orden del Clero tienen derecho a un asiento y voz en la Convención. La restricción de residencia requerida anteriormente no se aplicará a profesores, tutores o estudiantes en ningún seminario teológico reconocido de esta Iglesia, o colegio mantenido y gobernado en parte por la Diócesis, ni a ningún funcionario o miembro del personal del Consejo Ejecutivo. , o a los capellanes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o a los miembros del clero a cargo de las congregaciones de esta Diócesis.

Salvo que se disponga lo contrario en el Artículo IX, Sección 7, todo miembro de la Orden del Clero que resida canónicamente en esta Diócesis y esté sirviendo regularmente a la Diócesis, una parroquia o misión en unión con la Convención, u otro ministerio dentro de la Diócesis reconocido por la La Autoridad Eclesiástica tiene derecho a voto. [Modificado por Acto 2007-2; Modificado por Acto 2010-1; Modificado por Acto 2018-1; Modificado por Acto 2019-5.]

Sección 4. Salvo que se disponga lo contrario en el Artículo IX, Sección 7, cada parroquia y misión en unión con la Convención tendrá derecho a ser representada en sus sesiones por delegados laicos cuyo número se determinará en proporción al número de adultos matriculados que son comulgantes en buen estado de la parroquia o misión según lo especificado por el canon.

Estos delegados serán elegidos por la junta parroquial de entre los adultos confirmados inscritos que sean comulgantes en buen estado de la parroquia o misión.

Los delegados serán elegidos de la manera provista por el canon para asegurar que aproximadamente un tercio de todos los miembros laicos de la Convención esté sujeto a elección cada año. Los mandatos iniciales de los delegados elegidos en virtud de este artículo serán determinados por el Secretario de la Convención de conformidad con el canon. Sujeto a cambios en la representaciónción requerida por los cambios en el número de adultos inscritos que son comulgantes en regla de parroquias y misiones, y al expirar cada término a partir de entonces, cada junta parroquial elegirá por un período de tres años un sucesor para cada delegado laico cuyo período haya expirado.

Cada junta parroquial tendrá derecho a elegir, por períodos de un año, un número de delegados suplentes, sujeto a las mismas calificaciones, igual a los delegados elegidos, quienes estarán autorizados, en el orden de su elección, para cubrir cualquier vacante que pudiera ocurrir en la delegación originalmente elegida. [Modificado por Acto 2007-3; Modificado por Acto 2010-1; Modificado por Acto 2018-1]

Sección 5. Cuando una misión desee ser admitida en unión con la Convención, deberá seguir el mismo procedimiento, en la medida de lo aplicable, que el prescrito para la admisión de una parroquia.

Sección 6. Ninguna persona, clerical o laica, bajo censura eclesiástica públicamente declarada por un tribunal competente, será admisible a un asiento en la Convención. A ninguna persona se le permitirá representar a más de una parroquia o misión en la misma Convención.

Sección 7. Si alguna parroquia o misión descuida o rehúsa nombrar delegados, o si alguno de los designados descuida o no puede asistir, dicha parroquia o misión quedará sin embargo obligada por los actos de la Convención.

Sección 8. La Convención podrá admitir en unión con la Convención una comunidad de culto asociada a un ministerio universitario establecido por el Consejo Diocesano y reconocido por la Autoridad Eclesiástica. Cada una de estas comunidades tendrá derecho a elegir un delegado laico por un período de un año de la manera prescrita por Canon. El delegado laico será elegido entre los miembros de la comunidad que estén inscritos, confirmados, comulgantes adultos en regla de una parroquia o misión de la Iglesia Episcopal. Un delegado laico así elegido no es elegible para ser elegido como delegado de ninguna parroquia o misión en Unión con la Convención. [Agregado por Acto 2011-3]

Sección 9. La Convención podrá, por canon, disponer la selección de no más de siete delegados laicos para representar a los jóvenes de la Diócesis. Dichos delegados serán comulgantes confirmados inscritos en buena reputación de una parroquia o misión de esta Diócesis que tengan entre dieciséis y dieciocho años al momento de la convocatoria de la Convención Anual para la cual fueron elegidos y que no se hayan matriculado en una institución de educación superior. [Agregado por Acto 2016-1]

Artículo IV

[Modificado en Segunda Lectura en 2000]

Sección 1. La Convención será el único juez de la elección de sus propios miembros. Tendrá poder para adoptar reglas de orden para su propio gobierno, elegir funcionarios y recaudar fondos, y también tendrá otros poderes legislativos que sean necesarios y apropiados para el bienestar de la Diócesis.

Sección 2. La Convención no tendrá poder para aprobar ningún canon que infrinja la Autoridad Episcopal, o que afecte la condición espiritual de la Diócesis, contra el expreso desacuerdo del Obispo declarado en esa o la Convención anual subsiguiente. Esto no impedirá que la Convención ofrezca, independientemente del Obispo, resoluciones de asesoramiento o consulta.

Artículo V

[Modificado en Segunda Lectura en 2009]

Para constituir un quórum para la transacción de negocios, será necesaria la presencia de la mayoría de todo el clero con derecho a voto y de la mayoría de todos los delegados laicos autorizados para ser elegidos según lo dispuesto por el canon. Cualquier número menor será competente para recibir informes y para receso o aplazamiento.

Artículo VI

Sección 1. Ante cualquier cuestión planteada a la Convención, a solicitud de cualquier delegado clerical o laico sostenido por otros diez delegados presentes y votantes, las dos órdenes votarán por separado. En todos los casos de votación por órdenes, cada miembro del clero tendrá derecho a un voto, y cada delegado laico tendrá derecho a un voto, y será necesaria la concurrencia de mayorías de ambas órdenes para tomar una decisión. Cuando no se requiera tal división, cada miembro tendrá derecho a un voto.

Sección 2. Todas las elecciones se realizarán mediante boleta, a menos que se ordene unánimemente lo contrario.

Artículo VII

Sección 1. Tras la nominación por parte de la Autoridad Eclesiástica, la Convención elegirá anualmente un Secretario, que ocupará el cargo hasta la próxima Convención anual, o hasta que se elija y califique un sucesor.

Sección 2. En caso de producirse una vacante en el cargo de Secretario, por fallecimiento o de otra manera, el mandato restante se cubrirá por nombramiento de la Autoridad Eclesiástica.

Sección 3. El Secretario desempeñará los deberes prescritos por el canon y los demás servicios que requiera la Autoridad Eclesiástica.

Sección 4. Tras la nominación por parte de la Autoridad Eclesiástica, la Convención elegirá anualmente un Tesorero de la Diócesis, quien tendrá los poderes y desempeñará los deberes prescritos por el canon o requeridos por la Autoridad Eclesiástica.

Sección 5. El Secretario y el Tesorero serán elegibles para ocupar otros cargos en la Diócesis ya sea por elección o por nombramiento.

Artículo VIII

[Modificado en Segunda Lectura en 2000 y 2008]

Sección 1. El Comité Permanente o Consejo de Asesoramiento al Obispo estará formado por cinco clérigos de la Diócesis y cuatro miembros del laicado que estén inscritos como comulgantes adultos confirmados en regla. El mandato será de tres años y tres miembros serán elegidos en cada Convención anual. Cualquier miembro del Comité cuyo servicio inmediatamente anterior haya sido por menos de tres años continuos podrá ser reelegido por un período completo de tres años; de lo contrario, ningún miembro electo podrá ser reelegido hasta que haya transcurrido un año desde la expiración del mandato. [Modificado por Acto 2008-1]

Sección 2. El Comité estará facultado para cubrir cualquier vacante que se produzca en su propio organismo entre las reuniones anuales de la Convención de acuerdo con el canon aplicable. Modificado por Acto 2008-1].

Sección 3. Cuando no haya Obispo, el Comité Permanente será la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis y, como tal, podrá invitar a los servicios temporales de otros obispos y, por causa debida, podrá cambiar la hora o el lugar de las reuniones anuales de la Convención. También podrá convocar Convenciones Especiales cuando no haya Obispo, y lo hará cuando lo llame un tercio del clero de la Diócesis, o un tercio de las parroquias en unión con la Convención, según aparezcan en las listas de la última y más reciente publicación. Y aunque haya un Obispo, el Comité Permanente tendrá poder para convocar Convenciones Especiales con el propósito de considerar y tratar adecuadamente los procedimientos disciplinarios existentes o amenazados contra un Obispo, y lo hará con una solicitud similar por parte del clero o laicado.

Artículo IX

[Modificado en Segunda Lectura en 2006]

Sección 1. Cualesquier 100 o más comulgantes adultos confirmados y con buena reputación de la Iglesia Episcopal Protestante en los Estados Unidos pueden organizarse en una parroquia, y ser recibidos en unión con la Convención, tomando las medidas previstas por el canon. Y la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis puede organizar una misión de la manera que disponga el canon, en cualquier parte de la Diócesis no incluida dentro del vecindario de una parroquia en unión con la Convención.

Sección 2. Será siempre competente para la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis, con el consentimiento por escrito del rector de cualquier parroquia, copia del cual deberá ser archivada ante el Secretario de la Convención, organizar una misión en las cercanías de dicha parroquia. Los ministros de tal misión serán independientes del rector y serán responsables únicamente ante la Autoridad Eclesiástica. Si se niega el consentimiento del rector, se puede apelar al Obispo, cuya decisión, si cuenta con el consejo y consentimiento del Comité Permanente, será definitiva.

Sección 3. En todas las elecciones parroquiales y misionales, solo aquellos que estén inscritos como comulgantes adultos confirmados y con buena reputación, y que por lo tanto consientan en ser gobernados por la Constitución y los Cánones de esta Iglesia como son o pueden ser adoptados por la Convención General, y la Convención de la Diócesis de conformidad con la misma.

Sección 4. Cualquier parroquia o misión que deje de estar representada en la Convención por dos años consecutivos, o cualquier parroquia o misión que se resista a la autoridad de la Convención o la Autoridad Eclesiástica, podrá ser suspendida del derecho de representación o su relación con la Convención podrá ser disuelta, por un voto de la mayoría de todo el clero presente y con derecho a voto, y una mayoría de los delegados laicos presentes y con derecho a voto. Para los propósitos de esta sección, la autoridad tanto de la Convención como de la Autoridad Eclesiástica está definida por la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal en los Estados Unidos de América y por la Constitución y los Cánones de la Diócesis Episcopal de Carolina del Norte. Ninguna suspensión o disolución tendrá lugar sin una investigación previa del Comité Permanente o de un comité designado por el Comité Permanente a tal efecto, y un informe a la Convención sobre los hechos del caso; ni hasta dar 30 días de preaviso al rector o sacristía de la parroquia o al vicario o sacristía de la misión, o en el caso de que no lo haya, a un miembro de la parroquia o misión en demora. [Modificado por Acto 2007-4.]

Sección 5. Cualquier parroquia que reciba ayuda de los fondos misioneros de la Diócesis y no pague, por dos años consecutivos, su proporción del salario del ministro que la sirve, será privada del derecho a votar en la Convención hasta que se presenten los pagos atrasados o sean remitidos por la Convención.

Sección 6. Cualquier parroquia o misión que no respete y no cumpla con las condiciones y requisitos del Título I, Canon 8, de la Convención General relativa al Fondo de Pensiones de la Iglesia, será privada del derecho de voto en la Convención hasta que su obligación esté totalmente cumplida.

Sección 7. Cada parroquia y misión dará en apoyo del Presupuesto de Misión y Ministerio de la Diócesis una cantidad equivalente a un diezmo (10%) de sus ingresos operativos totales del año anterior, o un porcentaje mayor, que no exceda el catorce por ciento (14%), según lo establecido por la Convención. El Consejo Diocesano puede reducir la cantidad requerida de cualquier parroquia o misión por una buena causa. El clero y los delegados laicos de cualquier parroquia o misión que no cumpla con esta obligación serán privados del derecho de voto en la Convención y la parroquia o misión estará sujeta a cualquier otra sanción que pueda ser impuesta por el canon hasta que se haya cumplido la obligación. [Modificado por Acto 2010-1]

Sección 8. Todos los bienes muebles e inmuebles poseídos por o para el beneficio de cualquier parroquia, misión o congregación se mantienen en fideicomiso para la Iglesia Episcopal Protestante en los Estados Unidos de América y la Diócesis de Carolina del Norte. La existencia de este fideicomiso, sin embargo, de ninguna manera limita el poder y la autoridad de la parroquia, misión o congregación que de otro modo exista sobre dicha propiedad, siempre y cuando la parroquia, misión o congregación en particular siga siendo parte y sujeta a la comunidad protestante de la Iglesia Episcopal en los Estados Unidos de América y su Constitución y Cánones.

Artículo X

Sección 1. Cualquier presbítero llamado regularmente a cargo de una parroquia y accediendo a la misma, durante el tiempo de tal cargo, será considerado rector de dicha parroquia.

Sección 2. Se reconoce que los rectores tienen, en virtud de su cargo, la regulación exclusiva, bajo sus superiores canónicos, de todos los asuntos espirituales de las parroquias a las que sirven; del derecho de tener acceso al edificio de la iglesia en todo momento, y de abrirlo para los servicios o instrucción de esta Iglesia, según lo estime conveniente; de convocar reuniones de la sacristía o congregación; en caso de estar presente, presidir la misma y, en caso de empate, emitir el voto decisivo.

Artículo XI

La Convención aprobará cánones para el juicio de miembros del clero.

Artículo XII

[Modificado en Segunda Lectura en 2009]

Cuando se elija un Obispo, la Convención votará por separado mediante órdenes; y la concurrencia en la misma papeleta de una mayoría de todo el clero con derecho a voto en la Convención, presente o no, y de una mayoría de todos los delegados laicos autorizados para ser elegidos según lo dispuesto por el canon, presentes o no, será necesario para una elección.[Modificado por Acto 2023-2]]

Artículo XIII

Ningún nuevo canon, o cambio en un canon existente, será considerado o adoptado, sin antes haber sido presentado e informado ante la Convención por su Comisión de Constitución y Cánones. Tampoco se adoptará el mismo el día en que se proponga, salvo por el voto de dos tercios de los que tengan derecho a voto en esa Convención.

Artículo XIV

Esta constitución puede ser alterada o enmendada solo en:

(a) La concurrencia de la mayoría de ambas órdenes que están presentes y tienen derecho a voto en la Convención anual en la que se propone la alteración o enmienda, votando separadamente por órdenes; y

(b) La adopción de la modificación o enmienda propuesta en la próxima Convención anual subsiguiente por el acuerdo de una mayoría de ambas órdenes que están presentes y tienen derecho a voto, votando separadamente por órdenes. En esta Convención, la consideración de una enmienda propuesta puede posponerse para la próxima Convención anual mediante el voto de dos tercios de las dos órdenes presentes y con derecho a voto, no votando por órdenes a menos que así lo requiera la disposición del Artículo VI.

Artículo XV

[Modificado en Segunda Lectura en 1991]

Todos los decretos constitucionales y canónicos entrarán en vigor a partir de y al finalizar el cierre de la Convención en la que hayan sido ratificados o adoptados.

Certificado por la Comisión de Constitución y Cánones
Diciembre de 2023